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3/20/2013

Fundamentos Legales: Comparacion de la LOT (1997) y la LOT (2012)

En Venezuela la Ley Orgánica del Trabajo es el instrumento normativo más importante que se aplica a las relaciones de trabajo. Es una ley de orden público (de aplicación obligatoria), que se aplica a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en Venezuela. Sus normas pueden ser mejoradas por convenios particulares o contratos colectivos

            La primera ley del trabajo, adoptada en nuestro país fue la del 1936 y de una larga vigencia, sufrió varias reformas parciales, especialmente sobre la terminación del contrato de trabajo, y fue seguida de una serie de leyes especiales sobre diversas materias. Fue sustituida por la ley orgánica del trabajo, de 1990, la cual derogó también la mayoría de esas leyes especiales e incorporó parte de su contenido y de las disposiciones del reglamento de la ley del trabajo, de 1973. La ley orgánica del trabajo fue reformada en 1997, principalmente con el objeto de modificar normas sobre el salario y el sistema de prestaciones e indemnizaciones pagaderas a la terminación del contrato de trabajo.


La ultima LOT adoptada en nuestro país es la nueva Ley Organica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), firmada por el presidente de Venezuela, Hugo Chávez, el pasado 30 de abril, entró en vigencia este martes luego de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.076. Luego que la sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia venezolano (TSJ) declarara el pasado viernes el carácter orgánico de la ley, quedó oficialmente aprobada la nueva normativa, cuyo contenido fue producto de más de 19 mil propuestas presentadas por los trabajadores y unas mil 800 asambleas en todo el país
La nueva legislación consta de 554 artículos y siete disposiciones transitorias, en las que destacan la reducción de la jornada laboral de 44 a 40 horas semanales diurnas, el pago doble de prestaciones en caso de despido injustificado, la eliminación del cobro de comisiones bancarias por servicios de cuenta nómina y el regreso de la retroactividad de las prestaciones para los trabajadores activos desde 1997.
Diferencias entre las Leyes Orgánicas del Trabajo de (1997-2011) y la del (2012)

Existen Diferencias entre la Ley de Orgánica del Trabajo del (1997-2011) y la Ley Orgánica del Trabajo (2012), A continuación un análisis o comparación General del articulado mas resaltante de las Leyes Orgánicas del trabajo nombradas.

Ley Orgánica del Trabajo
(1997-2011)
Ley Orgánica del Trabajo
(2012)
Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo
Todos Tenemos el deber y el derecho de trabajar dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad.





Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa.

Las personas con discapacidad tienen igual derecho y deber, de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia.

El Estado fomentará el trabajo liberador, digno, productivo, seguro y creador.
Porcentaje de personal venezolano
El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o más, debe ser venezolano.   Las empresas, explotaciones y establecimientos, públicos o privados, en la contratación de sus trabajadores, están obligados, en igualdad de circunstancias, a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores.


El noventa por ciento o más de los trabajadores y de las trabajadoras al servicio de un patrono o una patrona, que ocupen un mínimo de diez, deben ser venezolanos o venezolanas. Así mismo, las remuneraciones del personal extranjero, no excederán del veinte por ciento del total de las remuneraciones pagadas al resto  de los trabajadores y de las trabajadoras.

Se requerirá la nacionalidad venezolana para ejercer ciertas responsabilidades, tales como: jefes de relaciones industriales, de personal, capitanes de buque, aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones análogas, sin que esto pueda considerarse  como una discriminación.
Protección al Trabajador y la Trabajadora
Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.
Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad. La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto en el artículo 584 de esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgo profesional; La sustitución de un trabajador que goce de protección especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de esta Ley; La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado separado de sus labores por causas de enfermedad no profesional, antes de cumplirse el período de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley; y El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo siguiente. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad laboral sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes.

Ninguna persona podrá impedirle  el ejercicio del derecho al trabajo a otra, ni obligarla a trabajar contra su voluntad. 

La sustitución definitiva de  un trabajador o trabajadora, que le haya sido certificada una enfermedad ocupacional o capacidad reducida no permanente por ocasión de un
Accidente de trabajo. La sustitución de un trabajador o trabajadora que goce de
Protección especial del Estado, que haya sido despedido de manera írrita.

La sustitución definitiva de un trabajador o trabajadora que haya estado separado o separada de sus labores por causas de enfermedad no ocupacional, antes de cumplirse el período de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley.

La sustitución de trabajadores y trabajadoras en caso de
Despido masivo.
Personas en el Derecho del Trabajo
Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
 Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.
Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.
Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

La calificación de un trabajador o trabajadora  como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la   denominación que haya sido convenida por las partes, de la que  Unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen  los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo,  corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta  de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras,  gerentes, administradores,
administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanías de buques o  aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines
Derivados de la relación de trabajo.

Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos  y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su  parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.
Prescripción de las Acciones
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
 La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.
Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 

Relación de Trabajo
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Contrato de Trabajo
Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.
El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social. Decreto 8.938.
Si en el contrato de trabajo celebrado entre un patrono o una patrona y un trabajador o una trabajadora no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas
siguientes:
a) El trabajador o trabajadora  estará obligado u obligada a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono o la patrona.
b) La remuneración y demás beneficios deberán ser adecuados a la naturaleza y magnitud de los servicios y no
Podrán ser inferiores al salario mínimo, ni a lo que se pague por trabajos de igual naturaleza en la localidad y en la propia entidad de trabajo.
El patrono o la patrona no puede modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora;
Si ponen en peligro su integridad, o  si van contra la normativa prevista en esta Ley, su reglamento y demás leyes que rigen la materia.
El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato
Escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido. 








Sustitución de Patrono o Patrona
Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera  la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.

No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean  los mismos trabajadores y
Trabajadoras y sean las mismas instalaciones. Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras.
La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La
Sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.

Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.
Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera  la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.
No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean  los mismos trabajadores y
Trabajadoras y sean las mismas instalaciones. Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras.
La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La
Sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.

Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.


Suspensión de la Relación de Trabajo
La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

 Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

La  suspensión  de  la  relación  de  trabajo  procede en los siguientes casos:

a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce  meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación
del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes  hasta el primer grado de
consanguinidad, en caso de  necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión
temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes  a  la  ocurrencia  de  los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Durante la suspensión,  el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de  calificación  de  faltas  establecido  en  esta  Ley.  Si  por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su Vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión. 
Reincorporación al trabajo Artículo 75. Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas
Condiciones existentes. En estos casos el trabajador o la trabajadora serán reubicados por el patrono o patrona en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.
Terminación de la Relación de Trabajo
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
 El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.
 Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.

Se considerará despido, la decisión del patrono o patrona, previamente calificada por las instancias de estabilidad laboral, de poner fin a la relación de trabajo que desvincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. Para que ocurra el despido, el patrono o patrona debe demostrar que el trabajador o la trabajadora ha incurrido en un supuesto previsto en la presente Ley. Será irrito y por tanto nulo todo despido realizado sin que exista decisión emanada de las instancias de estabilidad laboral de acuerdo al procedimiento legal establecido para tal fin y, por tanto, no producirá efectos jurídicos válidos. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción. A. Podrán ser alegados por el patrono o patrona, como posibles causas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo.
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
e) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias. Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o patrona
o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se
considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud;
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna faena  o máquina, cuando esa
falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
En caso de alegarse “ausencia injustificada durante tres días hábiles en un mes” y/o en las variables de “abandono del trabajo”, la primera Instancia de Estabilidad Laboral al momento de procesar la solicitud patronal de despido, procederá a escuchar las razones del trabajador o trabajadora y, en virtud de consideraciones éticas, familiares, sociales y humanas, podrá desestimar la solicitud patronal, máxime si el trabajador o trabajadora en cuestión no se caracteriza por incurrir en faltas de tal naturaleza. Si en el mes siguiente al hecho o los hechos que motivan la solicitud patronal de despido, el trabajador o la trabajadora incurriera nuevamente en la misma práctica anterior, sin justificación demostrable, la Instancia de Estabilidad Laboral podrá declarar con lugar el despido, si así lo solicitara la parte patronal.

Salario
El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.
Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.
Se entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.
Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por el Ejecutivo Nacional, las
Convenciones Colectivas, Actas convenio, Laudos Arbitrales y Registros de Asignación de Cargos, conforme a lo prescrito por la Ley. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio y preferentemente, la necesidad de permitir al trabajador o trabajadora, familiares y dependientes, un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo a los hijos e hijas y al cónyuge o persona con quien tenga unión estable el trabajador o trabajadora. No obstante, los trabajadores y trabajadoras, podrán solicitar al patrono o patrona que les descuenten de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a que esté afiliado de conformidad con sus estatutos y esta Ley.

.  Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la producción, causarán una más alta remuneración para los trabajadores o trabajadoras.
A estos fines, la empresa y sus trabajadores o trabajadoras acordarán, en relación a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes, según su contribución.
En caso de desacuerdo entre las partes, podrá solicitarse la fijación ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, Juez Laboral o un arbitraje
Facultativo.

El salario debe ser justo y suficiente para el sustento del trabajador o trabajadora y de su familia. Los aumentos y ajustes  que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo. El Ejecutivo Nacional, atendiendo las recomendaciones de la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional y de las organizaciones sindicales, podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:

a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores o trabajadoras por categoría, por regiones geográficas, por ramas de
actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados;
b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres meses posteriores a la misma fecha.

Salario Mínimo
Una Comisión Tripartita Nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez al año y tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la canasta alimentaria. La Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de su instalación en el transcurso del mes de enero de cada año, para adoptar una recomendación.

La Comisión Tripartita Nacional a que se refiere el artículo anterior se integrará paritariamente

con representación de:

a) La organización sindical de trabajadores más representativa.

b) La organización más representativa de los empleadores.
c) El Ejecutivo Nacional.
El Reglamento de esta Ley determinará la forma de designación de los miembros.
Para la fijación del salario mínimo nacional se harán amplias consultas a los niveles de representación de los trabajadores y trabajadoras, tales como: sindicatos, consejos de trabajadores y trabajadoras, organizaciones de carácter comunitario o de economía popular, sectores que configuran el aparato productivo nacional y al sector público nacional, estadal o municipal.

El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con esta Ley. Además, el patrono o patrona infractores quedarán obligados a reembolsar a los trabajadores y trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

Pago del Salario
El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
El salario será pagado directamente al trabajador o a la persona que él autorice expresamente.
El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.
El pago del salario deberá efectuarse en día laborable y durante la jornada, circunstancia que deberán conocer previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario se verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.
El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.
El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el
Reglamento de esta Ley.

El salario que sea pagado en la forma anteriormente establecida, no podrá ser objeto de comisiones por la entidad bancaria de que se trate.
No se podrán emitir vales salariales para ser canjeados por productos o servicios de cualquier naturaleza que desmejoren la integridad del salario.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
El salario será pagado directamente al trabajador o trabajadora o al familiar que él o ella autoricen expresamente en forma escrita.

En los casos de esta autorización, se debe garantizar el orden público y la protección a los niños, niñas y adolescentes y a la familia en general. Esta autorización será revocable cuando viole de oficio cuando afecte las garantías previstas en el presente artículo.

El trabajador o trabajadora y el patrono o patrona, acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que podrá ser semanal, quincenal o mensual.

El pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada y en el lugar donde los trabajadores y trabajadoras presten sus servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto, circunstancias que deberán conocer previamente los trabajadores y trabajadoras interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil
Inmediatamente anterior.

El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados y de descanso.
Cuando un trabajador o trabajadora preste servicios en día feriado o de descanso, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo de por lo menos el setenta y cinco por ciento sobre el salario ordinario.

Las horas extraordinarias serán pagadas con un cien por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Las horas extraordinarias son excepcionales y no tendrán carácter obligatorio.
las Vacaciones
Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
 Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo. Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.
Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados a salario integral.

Cuando el trabajador o trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de treinta días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día  adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
El aumento previsto en este artículo deberá pagarse cumplido el año de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Las vacaciones se interrumpirán por hechos no imputables al trabajador o trabajadora y se reactivaran al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o trabajadora tendrán derecho a percibir el cupón alimentario.
Se tendrá como base de cálculo para el pago de las vacaciones el salario integral correspondiente al último trimestre anterior al momento de disfrute.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador y la trabajadora seguirán protegidos por la estabilidad laboral general y absoluta y no podrá intentarse ni iniciarse ningún procedimiento administrativo.

Los patronos o patronas, pagarán al trabajador o trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario
correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario más un día adicional por cada año hasta un total de treinta días de salario.
El aumento previsto en este artículo deberá pagarse cumplido el año de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario integral devengado a  la fecha de la terminación de la relación laboral.

La época en que el trabajador o  trabajadora deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector o Inspectora del Trabajo hará la fijación. Las  vacaciones anuales no
podrán posponerse más allá de tres meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación y postergación familiar prevista en el artículo anterior.

Higiene y Seguridad en el Trabajo
El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.
El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones especiales, determinará las condiciones que correspondan a las diversas formas de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la prevención de los infortunios del trabajo mediante las condiciones del medio ambiente y las con él relacionadas. El Inspector del Trabajo velará por el cumplimiento de esta norma y fijará el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas por la Ley. Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención.
Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el propio sitio de trabajo, salvo cuando se trate de casos que no permitan separación del mismo. No se permitirá que los trabajadores duerman en el sitio de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban permanecer allí.
Los patronos y patronas de los sectores público y privado, deberán tomar las medidas y ejecutar los planes de prevención, cuidado y seguridad e higiene laboral en toda empresa, establecimiento, faena o explotación, y otras modalidades tales como cooperativas, empresas de propiedad social y otras de similar naturaleza para dar cumplimiento a la garantía constitucional sobre higiene y seguridad laboral del artículo 87 in fine de la Constitución vigente.
Los patronos o patronas, deberán responder y aplicar todas las normativas referentes a garantizar a los trabajadores y trabajadoras, la higiene y seguridad laboral prevista en la ley respectiva, así como también la mayor colaboración, con los comités de higiene y seguridad laboral para así garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de trabajo idóneas, higiénicas y seguras que permitan realizar el trabajo como hecho social con la dignidad que esto implica.
El Inspector o Inspectora del Trabajo, velará por el cumplimiento de esta norma y fijará el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas por la Ley.

Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a veinte o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador o trabajadora el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley. Los patronos y patronas, que tenga al servicio más de 1.000 trabajadores y trabajadoras, deberán establecer institutos educacionales cumpliendo con toda la normativa legal al respecto para que los hijos de los trabajadores y trabajadoras puedan obtener la educación básica, cumpliendo con las disposiciones y las autorizaciones previstas de acuerdo al ministerio con competencia en educación y deporte.
Trabajo de los Menores y de los Aprendices
Se prohíbe el trabajo de menores que no hayan cumplido catorce (14) años de edad, en empresas, establecimientos, explotaciones industriales, comerciales o mineras. La infracción de esta norma acarreará las sanciones legales, pero en ningún caso el menor perderá su derecho a las remuneraciones y prestaciones que por el trabajo realizado corresponderían a una persona hábil.
El Instituto Nacional del Menor, y en su defecto las autoridades del Trabajo, podrán autorizar en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de menores de catorce (14) años y mayores de doce (12), a condición de que efectúen labores adecuadas a su estado físico y de que se les garantice la educación. El Ejecutivo Nacional podrá decretar la fijación de una edad mínima más alta en las ocupaciones y en las condiciones que juzgue pertinentes en interés del menor.
El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del ramo del trabajo supervisarán el cumplimiento de las condiciones que aquí se determinan.  Los menores que tengan más de catorce (14) años pero menos de diez y seis (16) pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal; a falta de éste, la autorización deberá se otorgada por el Juez de Menores, el Instituto Nacional del Menor o la primera autoridad civil.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes, que no hayan cumplido quince años de edad en cualquier actividad cónsona con su capacidad física, intelectual y moral, sin que por ninguna circunstancia se pueda admitir forma de prestación de servicio que afecte su desarrollo físico, intelectual y moral; en todo caso se aplicarán además de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, el interés superior y el derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes y la protección para la capacitación en el trabajo.

El Ejecutivo Nacional presentará y desarrollará programas anuales para la promoción del empleo de las y los jóvenes  trabajadores, enmarcados en el Plan de desarrollo industrial y económico de la Nación, con especial énfasis en la incorporación masiva de los egresados de
Escuelas e Institutos de formación y capacitación técnica y del sub-sistema universitario.
Se considerarán aprendices las y los jóvenes sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio.

Las y los jóvenes trabajadores en calidad de pasantes, aprendices y preparadores o cualquier otra figura bajo la cual desempeñe labores en un centro de trabajo, tendrán los mismos derechos laborales de cualquier trabajador, como sujetos de la presente Ley, independientemente del trabajo que desempeñe mientras dure su jornada laboral.

Organización Sindical
Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.
El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución.
Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.
Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.
Los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical.
Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o de servicios y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán ejercer las atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.
Así mismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y sus federaciones y confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en representación de sus miembros, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.
 Los sindicatos deben tener carácter permanente. No podrán ser constituidos transitoriamente para fines determinados.
 Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.
Tanto los trabajadores y trabajadoras sin distinción alguna, tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones, sin autorización previa ni ingerencia y en forma autónoma.
A tales efectos, todo trabajador o trabajadora podrá organizarse sindicalmente, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.

Nadie podrá ser obligado u obligada ni constreñido o  constreñida directa o indirectamente a afiliarse o desafiliarse o no de un sindicato.
No podrá impedirse a ningún trabajador o trabajadora, por razones de edad, sexo, raza, condición física o intelectual, nacionalidad, profesión, oficio, orientación sexual, naturaleza de la actividad y de la relación laboral, ser parte de una organización sindical. Los trabajadores y trabajadoras extranjeros legalmente residenciados, podrán formar parte de la junta directiva de los sindicatos y ejercer cargos de representación sindical.

Los afiliados y afiliadas a los sindicatos, tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos, a elegir libremente a los y las integrantes de su junta directiva, a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical. Podrán, a solicitud sindical, pedir la colaboración del Consejo Nacional Electoral.

Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades, conforme a las previsiones establecidas en la presente Ley.

El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el ejercicio pleno de la democracia participativa y protagónica garantizada por la Constitución. Las autoridades en materia del Trabajo dejarán sin efecto cualquier acto o disposición patronal o gubernamental que atente contra el derecho de las y los trabajadores, sin excepción, a organizarse sindicalmente.

Los sindicatos deben tener carácter permanente. No podrán ser constituidos transitoriamente para fines determinados.
Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de  los trabajadores y trabajadoras, y de producción según se trate de sindicatos de trabajadores y trabajadoras o de patronos y patronas, y el mejoramiento social, económico, moral, los principios democráticos y la defensa de los derechos individuales de sus afiliados y afiliadas.
Igualmente propenderán a la defensa de los extrabajadores y extrabajadoras jubilados, jubiladas, pensionados o pensionadas, a los desempleados
y desempleadas y aquellas condiciones de interés social que beneficien a los familiares y dependientes de los trabajadores y las trabajadoras y a la comunidad en general.
Sanciones
Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.
Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.
Al funcionario del Trabajo que perciba dinero o cualesquiera otros obsequios o dádivas con ocasión de los servicios que presta, se le impondrá una multa equivalente a un (1) mes de sueldo. En caso de reincidencia será destituido. Si la gravedad de la falta ameritare una sanción mayor, será destituido de inmediato, sin perjuicio de las acciones penales que contra él puedan intentarse.
Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos.
Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.
Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.
Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.
Cualquier infracción a las disposiciones relativas a los trabajadores domésticos hará incurrir al patrono infractor en el pago de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a medio (1/2) salario mínimo. En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad y la familia se impondrá al patrono una multa no menor del equivalente a un (1) salario mínimo ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.
En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.
Al patrono que infrinja las disposiciones sobre el porcentaje de trabajadores extranjeros se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.
Al patrono que no diere cuenta de un accidente de trabajo, dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido éste, a la respectiva Inspectoría del Trabajo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según sea el caso, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.
Al Inspector del Trabajo que no dé cumplimiento dentro de los lapsos legales a sus obligaciones relativas al registro de las organizaciones sindicales o a la tramitación de los pliegos conflictivos se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo. El patrono que viole las garantías legales que protegen la libertad sindical será penado con una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
A los miembros de la junta directiva de una organización sindical que no convoquen a elecciones en la oportunidad que fijen los estatutos; o que no afilien al sindicato al trabajador que lo solicite, no obstante orden judicial, se les impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones estatutarias que establezcan las organizaciones respectivas.

Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, además de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.

Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario o funcionaria a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona. A los efectos de determinar la gravedad de la falta o identificar un delito cometido y, en consecuencia, imponer las sanciones   administrativas o iniciar los procedimientos penales si hubiere lugar a tales, se recibirán los criterios, informaciones y opiniones de las y los trabajadores, por sí mismos o a través de sus respectivas organizaciones.

A los efectos de lo previsto en el presente Título, las faltas y delitos contra los derechos e intereses de las y los trabajadores y sus

familias, se clasifican en:
a) Faltas leves: Se entiende por éstas, aquellos supuestos de hecho, que constituyen violaciones a derechos individuales que no afectan garantías del colectivo, ni la integridad de los principios que animan el trabajo como hecho social.

b) Faltas graves y delitos: Son todas aquellas acciones u omisiones que afectan y violan derechos inherentes a: la salud y la vida del trabajador o la trabajadora; la protección a la maternidad, paternidad y la familia; acciones u omisiones directas o indirectas, que afecten los derechos colectivos y políticos en el orden de la libertad sindical, la protección del fuero especial, la negociación colectiva, el derecho a la sindicalización y la solución de los conflictos colectivos del trabajo y el ejercicio del derecho de huelga, así como al ejercicio de la democracia participativa y protagónica en los centros de trabajo. Estas faltas podrán originar el cierre temporal de la empresa, explotación o faena o la paralización de un procedimiento o actividad.

Será leve la falta en la que incurra el patrono o patrona, que:
a) No pague a sus trabajadores y trabajadoras en moneda de curso legal.
b) No pague a sus trabajadores y trabajadoras en el debido plazo.
c) Pague en lugares prohibidos.
d) Descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite.
e) Pague al trabajador o trabajadora un salario inferior al mínimo fijado.
En los casos antes señalados, se le impondrá una multa no menor del equivalente a cuarenta Unidades Tributarias, ni mayor del equivalente a ciento cincuenta Unidades Tributarias.
En caso de reincidencia, la falta se convertirá en grave y la multa se le incrementará en cincuenta por ciento del monto original, sin perjuicio del pago de la deuda, de los intereses y la indexación a que de lugar.

Esta multa será impuesta por cada trabajador o trabajadora afectada.

Será leve la falta en la que incurra el patrono o patrona, cuando:
a) Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, al pago de los días feriados y de descanso.

b) No publique anuncios relativos a la jornada de trabajo o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.
c) No pague el recargo por horas extraordinarias.
d) En los casos antes señalados, se le impondrá una multa no menor del equivalente a diez Unidades Tributarias ni mayor al equivalente a veinticinco Unidades Tributarias.
En caso de reincidencia, la falta será considerada como grave y la multa se le incrementará en cincuenta por ciento del monto original

Será leve la falta en la que incurra el patrono o patrona, que incumpliere con la obligación de  entregar oportunamente a los trabajadores y trabajadoras la constancia del trabajo y los recibos de pago y se le impondrá una multa no menor del equivalente a diez Unidades
Tributarias ni mayor al equivalente a veinticinco Unidades Tributarias.

En caso de reincidencia, la falta se convertirá en grave y la multa se le incrementará en cincuenta por ciento del monto original.

Será leve la falta en la que incurra el patrono o patrona, que no pague correctamente a sus trabajadores y trabajadoras la participación en los beneficios y se le impondrá una multa no menor del equivalente a cuarenta Unidades  Tributarias ni mayor al equivalente a ciento cincuenta Unidades Tributarias.

Será leve la falta en la que incurra el patrono o patrona, que no pague correctamente a sus trabajadores y trabajadoras la bonificación de fin de año que les corresponda y se le impondrá una multa no menor del equivalente a diez Unidades Tributarias ni mayor al equivalente a treinta Unidades Tributarias.

En caso de reincidencia, las faltas se convertirán en graves y la multa se les incrementará en cincuenta por ciento del monto original.

Es multa será impuesta por cada trabajador o trabajadora afectado



Un poco de análisis de lo que era la antigua LOT del 97, y la nueva LOT aprobada el 1 de Mayo del 2012 que traerá un bienestar y un gran positivismo a los trabajadores y trabajadoras de nuestro país.

El presidente Chávez asume el rol protagónico en la elaboración de la nueva ley el trabajo que se ajuste al modelo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con una dimensión socialista y del Trabajo. Planteando “que el debate para la elaboración de esta ley se oriento hacia un instrumento jurídico que sea ‘parte del proceso de aceleración de la transición del modelo capitalista subdesarrollado y dependiente, en cual vivimos, a un modelo socialista a la altura del sueño y esperanza y luchas históricas del pueblo”.Con discusión y debate entre los diversos sectores laborales del país. "Se logro hacer de la Ley Orgánica del Trabajo un gran debate desde las bases de los trabajadores del campo, el mar, la ciudad".

Vamos a ver un poco de historia sobre la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). La primera Ley del Trabajo fue promulgada el 23 de julio de 1928, anteriormente las relaciones laborales estuvieron reguladas, en el país, por la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos (1917) y por disposiciones sobre diversas materias diseminadas en los Códigos Civil, Mercantil y de Minas, aun cuando las de este tema se agrupaban a veces, en Leyes. Asimismo, la legislación sobre inmigración contuvo preceptos reguladores del trabajo de estos sujetos. En el ámbito regional, rigió, además, la normativa contenida en las Leyes o Códigos de Policía, según el caso. Esta ley reguló, algunos de los derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo, su Reglamento del mismo año, contempló, casi exclusivamente, la materia relacionada con los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. 

El 16 de julio de 1936 se sanciona la Ley del Trabajo, que establece un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones derivados del hecho social trabajo. 

La Ley del Trabajo de 1936 fue reformada en 1945. En 1947, fue modificada nuevamente por la Asamblea Nacional Constituyente; sin embargo, debido a las disposiciones constitucionales vigentes, derogó expresamente la normativa anterior.

La Ley del Trabajo de 1947 –con varios cambios (1966, 1974, 1975 dos veces y 1983)- estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de diciembre de 1990, reformada, a su vez, el 19 de junio de 1997. Durante este lapso, además, la materia laboral ha estado regulada por diversas leyes especiales. 

La nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que se promulgo por el presidente de la República, Hugo Chávez, el 1º de mayo de 2012, Pero es ahora que se hace imprescindible la participación protagónica y estelar de la clase trabajadora venezolana y de toda la sociedad venezolana, porque esta Ley para los trabajadores y trabajadoras venezolanos es el instrumento jurídico más importante, después de la Constitución Nacional. En esta Ley debe proteger a las amas de casas, al trabajador informal, a los policías, militares, campesinos, pescadores, artesanos, etc. Es importante la participación de las comunidades y trabajadores del sector público y privado en la elaboración de las propuestas y en los debates previos a la elaboración de esta nueva Ley

           Los trabajadores y trabajadoras deben exigir a la dirigencia sindical, que no pueden estar de espalda a la historia, hasta ahora no ha demostrado interés y están ausentes de las primeras discusiones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, cuando los planteamientos de los trabajadores debe ser esta discusión de la Ley debe pasar por la revisión del modelo económico que tenemos, que continua siendo capitalista y neoliberal, El capitalismo destruye las vidas de millones de personas en todo el planeta, condenándolas a la expropiación, el desempleo, la indigencia y la miseria, y sometiéndolas a las guerras y la represión del Estado. Debemos abrir paso hacia un tipo de economía socialista. La Ley actual es permisiva, capitalista y neoliberal que favorece al patrono y esta basada en los principios establecidos por la Constitución Puntofijista de 1961. Esta Nueva LOT debe tener lo establecido en La Constitución de la Republica Bolivariana, porque nuestra carta magna bolivariana tiene tal profundidad que supera, hasta los convenios de la Organización Mundial del Trabajo (OIT)

En la nueva Ley orgánica de trabajo hay que dejar claro el papel de las Inspectorias del Trabajo, la que no actúa en defensa de los trabajadores y trabajadoras, sino que sucumben ante los ofrecimientos del patrono. A pesar de existir del Derecho Procesal del Trabajo, en la actualidad, el sistema judicial tiene muchos vicios arrastrado de las épocas de la Colonia y profundizado en la era moderna. Aún no puede hablarse de la pureza de una justicia laboral autónoma y especializada, que garantice la protección del trabajador o trabajadora en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral. 

Todo esto tiene que cambiar con La nueva Ley del Trabajo que las Inspectorías del Trabajo tengan autonomía e independencia para impartir decisiones apegadas al derecho laboral y nuestra carta magna. La justicia del trabajo en Venezuela, no puede continuar deshumanizada por completo convirtiendo a la administración de justicia laboral en una enorme y pesada estructura burocrática que en vez de contribuir a mantener la armonía social y el bien común, se ha convertido en un instrumento de conflictividad social. Actualmente los Inspectores e Inspectoras del Trabajo sienten temor, cuando tienen que decidir a favor del trabajador cuando patrono es el Estado.

La nueva Ley del Trabajo, tiene como finalidad cuatro ejes principales: la reducción de la jornada laboral, la constitución de los consejos de los trabajadores, el regreso de la retroactividad de las prestaciones sociales, así como dar lucha a fondo contra la tercerización o desregulación del trabajo y unificarse para garantizar empleo digno para todos. Sin dejar de tener la misma importancia fundamental: Las sanciones, Las Inspectorías del Trabajo y el Acoso Laboral 
Se hace necesario que los trabajadores se incorporen a la discusión de la nueva Ley del Trabajo. Que haga propuesta que se cambie esta ley permisiva, capitalista y patronal que las decisiones del ministerio del trabajo sean inapelable y respetada por el patrono; que las sanciones sean rígidas y fuertes de más de 1000 unidades tributarias por el número de trabajadores en la nomina de la empresa. Porque actualmente la decisión administrativa de las inspectorias no tiene aplicabilidad, por no existir la acción punitiva, las multas o sanciones por cualquier desacato o incumplimiento del patrono le impondrán una multa equivalente a un cuarto de salario mínimo ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos. Multa irrisoria y risible para el patrono. Las decisiones de las autoridades del trabajo deben ser inapelables. Además el patrono tiene otro recurso que es el Contencioso administrativo, donde el juicio puede durar hasta un año y el trabajador termina aceptando los términos del patrono para no morirse de hambre, porque mientras dure el juicio no puede laborar en otra empresa, porque si el patrono se entera notifica al tribunal y el juicio se declara nulo.

La ley debe ser aplicada por igual tanto a las empresas privadas como a las del estado, no puede haber complacencia ni tratos especiales cuando abusan atropellan a los trabajadores. El Ministerio del Trabajo debe transformarse a favor de los intereses de los trabajadores. El valor fundamental del socialismo es el valor trabajo y no debe ser el valor fundamental del capitalismo, que es el valor de la ganancia.

Otra discusión importante que deben generarse es el Proyecto de Ley Especial de los Consejos Socialistas de Trabajadores y Trabajadoras, esta propuesta realizada por el PCV, le da carácter legal y es un instrumentos para organizar las bases del movimiento obrero, esto es posible lograrlo, es importante la constitución de los Consejos Socialistas de Trabajadores y Trabajadoras, que no son más que organizaciones del poder popular, concebidas para la participación protagónica de los trabajadores en el ejercicio real y efectivo del control sobre los procesos productivos y administrativos, y para ejercer la dirección de los procesos sociopolíticos en el espacio y áreas de actividad laboral.
El capitalismo, la forma de producción predominante en nuestra economía, impuso en el lapso de estos últimos decenios formas de mayor control del proceso productivo, un mayor control del capital sobre el trabajo, del patrón sobre sus obreros. La empresa privada (e incluso las del Estado), ha impulsado la terciarización como una forma de disminuir sus costos. Este proceso de terciarización consiste esencialmente en pasar a terceros (otras empresas, o microempresas incluso individuos) funciones que son propias de la empresa pero que no necesariamente están ligados a su actividad central, tales como: la limpieza, comedores, la vigilancia, el transporte, el mantenimiento, etc. Esta superexplotación de los trabajadores debe ser prohibida en Venezuela, mediante un decreto y en la Ley Orgánica del Trabajo debe tener un articulado para eliminar en nuestro país esta aberrante práctica de explotación capitalista. Todos los articulados sobre la precarización del Trabajo en la Ley vigente deben ser eliminados.
La  Ley del Trabajo del 97 carece de un articulado que proteja a los trabajadores y trabajadoras sobre el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones laborales: Se necesitan enunciados que tengan por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de maltratos, agresiones, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación de trabajo privada o pública o de un contrato de prestación de servicios personales . Los bienes que debe proteger esta Ley Contra el Acoso Laboral. Presidente Chávez, Es una necesidad impostergable que en la nueva Ley Orgánica se incluya un Capitulo Contra el Acoso Laboral. O que los trabajadores y trabajadoras propongan una Ley contra el Acoso Laboral para que se adopten medidas para prevenir, corregir y sancionar el hostigamiento y maltrato en el marco de las relaciones de trabajo.

En la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, presidente Chávez se debe aprobar con la reducción de la jornada diaria de trabajo, en Venezuela para reducir el desempleo se debe crear el quinto turno, trabajar jornadas de 36 horas semanales y seis diarias, esto conlleva mayor rendimiento en la productividad, descenso del desempleo Disminución de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al exponerse menos tiempo a factores de riesgo en el trabajo. Disminución de la fatiga por largas jornadas de trabajo. Disminución del estrés laboral.
Decir que esto eleva los costos y es hacer coro a los patronos y pensamiento capitalista, en socialismo los trabajadores debe tener más tiempo libre. Esto es humanismo, amor al prójimo y a la familia, que los padres tengan mayor tiempo para compartir con la familia, para el estudio, la recreación, el deporte, y la cultura. Mejora la economía familiar al existir la posibilidad de que varios integrantes de la misma familia se incorporen al aparato productivo. Creación de un turno adicional de trabajo en las empresas rotativas o de producción continúa. Sinceracion de las Estructuras de Nominas de Personal de las Instituciones Públicas.

Otros aspectos fundamentales de la reducción de la Jornada a seis horas de trabajo diario y 36 semanales son: La reducción de la jornada no puede implicar disminución del salario básico ni de los beneficios socioeconómicos y laborales. No debe significar la precarización de las condiciones de trabajo. No debe significar sobre explotación por incremento de los ritmos de trabajo (intensificación del trabajo). Debe permitir el combate en la enajenación del trabajo y fomentar el trabajo creativo. Debe combatir la política del trabajo de jornadas extras.

Para dar cumplimiento a la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en sus disposición transitoria cuarta, numeral 3, que establece: Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

1 comentario:

  1. NECESITO COMO SE CALCULABA LAS PRESTACIONES SOCIALES CON LA LEY LOT 1997

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