Con la
aprobación de la reforma de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo (Lopcymat), publicada en Gaceta Oficial número 38.236, de fecha 26 de
julio de 2005, se abre una nueva página en la larga historia de lucha de los
trabajadores, que marcará el futuro de la salud y la seguridad laboral en
Venezuela.
Esta
Ley que promueve la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el
Trabajo, en el marco del nuevo Sistema Seguridad Social, abarca la promoción de
la salud de los trabajadores, la prevención de enfermedades profesionales y
accidentes de trabajo, la atención, rehabilitación y reinserción de los
trabajadores y establece las prestaciones dinerarias que correspondan por los
daños que ocasionen enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.
El
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, asumen el compromiso de
vigilar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, salud y bienestar para
promover un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de
las facultades físicas y mentales de los trabajadores y trabajadoras, mediante
la promoción del trabajo seguro y saludable, y la prevención de accidentes de
trabajo y enfermedades ocupacionales.
En
esta línea de trabajo, el Inpsasel hace entrega de este ejemplar de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto a empleadores como a
trabajadores, como parte de la iniciativa de un Plan de incorporación masiva de
los actores sociales a la formación y organización para garantizar condiciones
dignas y seguras de trabajo.
CAPÍTULO I
Del objeto y ámbito de aplicación de esta Ley
Objeto de esta Ley
Artículo 1. El objeto de la presente
Ley es:
- Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas,
y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y
trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de
trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y
mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención
de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación
integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas
para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
- Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y
de los empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad, salud y
ambiente de trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo social.
- Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
establecido en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
- Establecer las sanciones por el
incumplimiento de la normativa.
- Normar las prestaciones derivadas de la
subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y
objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de
trabajo o enfermedad ocupacional.
- Regular la responsabilidad del empleador y
de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de
trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su
parte.
Disposiciones de orden público
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en
concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Disposiciones de derecho mínimo
indisponible
Artículo 3. Los contratos individuales, convenciones colectivas o acuerdos
colectivos de trabajo podrán establecer mayores beneficios o derechos de los
aquí contemplados en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que no
modifiquen el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Del ámbito de aplicación
Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos
efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora,
cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines
de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el
territorio de la República ,
y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o
patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte,
salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Quedan expresamente
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el trabajo a domicilio,
doméstico y de conserjería.
Quienes desempeñen
sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de
carácter productivo o de servicio estarán amparados por las disposiciones de la
presente Ley.
Se exceptúan del
ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de la Fuerza Armada
Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
A los efectos de
las materias de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo y de la
prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales y
otras materias compatibles, así como el estímulo e incentivos de programas para
la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, las
disposiciones de la presente Ley también son aplicables a las actividades
desarrolladas por los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
A este mismo
efecto, cuando la ley, los reglamentos o normas técnicas se refieran a
trabajadores y trabajadoras, comprenden también a trabajadores y trabajadoras
no dependientes cuando sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Derecho a ser consultado y
deber de participar
Artículo 5. La participación es un principio básico para la aplicación de la
normativa de la presente Ley y debe ser desarrollado en todos y cada uno de los
organismos públicos y privados con atribuciones en la misma. Los trabajadores y
trabajadoras, los empleadores y empleadoras, y sus organizaciones, tienen el
derecho a ser consultados y el deber de participar en la formulación, puesta en
práctica y evaluación de la política nacional en materia de seguridad y salud
en el trabajo a nivel nacional, estadal, municipal y local y por rama de
actividad y a vigilar la acción de los organismos públicos a cargo de esta
materia, así como en la planificación, ejecución y evaluación de los programas
de prevención y promoción en las empresas, establecimientos y explotaciones en
los lugares de trabajo donde se desempeñen.
Registro, afiliación y
cotización al Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 6. Todos los empleadores o empleadoras están en la obligación de
registrarse en la Tesorería
de Seguridad Social en la forma que dispone la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social y su Reglamento.
Los empleadores o
empleadoras que contraten uno o más trabajadores o trabajadoras bajo su
dependencia, independientemente de la forma o términos del contrato de trabajo,
están obligados a afiliarlos, dentro de los primeros tres (3) días hábiles
siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social
y a cotizar al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en
esta Ley. Igualmente, los empleadores o empleadoras deben informar la
suspensión y terminación de la relación laboral dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la suspensión o terminación de la relación de trabajo.
Las cooperativas y
demás formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán
igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los
trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad
Social y a cotizar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.
Financiamiento
Artículo 7. Las cotizaciones correspondientes a este Régimen Prestacional,
estarán a cargo exclusivo del empleador o empleadora, la cooperativa, u otras
formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, según sea
el caso, quienes deberán cotizar un porcentaje comprendido entre el cero coma
setenta y cinco por ciento (0,75%) y el diez por ciento (10%) del salario de
cada trabajador o trabajadora o del ingreso o renta de cada asociado o asociada
a la organización cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de
carácter productivo o de servicio.
El financiamiento
para cubrir la promoción de los programas dirigidos a la utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social, será por vía fiscal, sin perjuicio de que
trabajadores y trabajadoras, y empleadores y empleadoras, acuerden mecanismos
de financiamiento de los programas que establezcan en su convención colectiva
de trabajo.
De la prescripción de las
acciones para reclamar las prestaciones
por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional
Artículo 8. La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo
o enfermedad ocupacional ante la
Tesorería de Seguridad Social prescribe a los cinco (5) años,
contados a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del
accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente.
De la
prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones
por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o
empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a
los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la
relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o
de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que
ocurra de último.
CAPÍTULO II
De la Política Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo
TÍTULO II
Organización del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo
CAPÍTULO I
Conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
CAPÍTULO II
De la Rectoría
CAPÍTULO III
De los entes de gestión
CAPITULO IV
Del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo
CAPÍTULO V
De los Servicios de Seguridad y Salud en el
Trabajo
TÍTULO
III
Participación y
Control Social
CAPÍTULO I
De la participación de los trabajadores y
trabajadoras y de los empleadores y empleadoras
CAPÍTULO II
Del Comité de Seguridad y Salud Laboral
CAPÍTULO III
De los Consejos Estadales, Municipales y por
Rama de Actividad Económica de Seguridad y Salud en el Trabajo
TÍTULO IV
Derechos y
Deberes
CAPÍTULO I
Derechos y deberes de los trabajadores y
trabajadoras
CAPÍTULO II
Derechos y deberes de los empleadores y
empleadoras
CAPÍTULO III
De las empresas de trabajo temporal, intermediarias y contratistas.
TÍTULO V
Higiene, la Seguridad y la ergonomía
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales
CAPÍTULO II
De la declaración de los accidentes de
trabajo y enfermedades
ocupacionales
CAPÍTULO III
De
la Calificación
del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades
TÍTULO VII
CAPÍTULO I
Prestaciones, Programas, Servicios y su Financiamiento.
CAPÍTULO II
De las prestaciones, programas y servicios
del componente de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social
TÍTULO VIII
Responsabilidades
y Sanciones
CAPÍTULO I
Normas
generales
CAPÍTULO II
De las infracciones
CAPÍTULO III
De las infracciones en materia de
cotizaciones y afiliación.
CAPÍTULO IV
De las responsabilidades e indemnizaciones
por accidentes de trabajo y
enfermedad ocupacional
CAPÍTULO V
Procedimiento sancionador
TÍTULO IX
Disposiciones Transitorias, derogatorias
y Finales
CAPÍTULO I
Disposiciones Transitorias
CAPÍTULO II
Disposiciones
derogatorias
CAPÍTULO III
Disposiciones
finales
La nueva ley orgánica del trabajo
adoptada el 1 de mayo del 2012 es de gran importancia objeto Lograr el interés
supremo de garantizar la protección integral de las trabajadoras y los
trabajadores sin excepción, fortaleciendo por tanto su lucha contra la explotación,
la opresión y las discriminaciones propias de las relaciones capitalistas de
producción, favoreciendo condiciones para la liberación de la clase trabajadora
mediante el progresivo establecimiento de relaciones sociales de producción
basadas en la igualdad, la equidad, la solidaridad, la justicia social y la
plena inclusión, tendiendo a superar la división social y sexual jerárquica del
trabajo, todo ello como fin último y esencial a lograr en el plano de la lucha
de clases existente en la sociedad venezolana, asegurando los derechos,
garantías y beneficios laborales conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, tratados y convenios suscritos y ratificados por Venezuela. Sus
normas son de orden público y de aplicación obligatoria e inmediata.
Se concibe el trabajo como un
proceso social creativo y emancipador en estrecha relación individual y
colectiva con la naturaleza. En tal sentido, deben crearse las condiciones
materiales, sociales y jurídicas, para que el trabajo en general se realice con
el objeto de producir riqueza social para el disfrute equitativo de toda la
sociedad. En coherencia con tal propósito, se tenderá a fortalecer la lucha de
la clase trabajadora por establecer relaciones sociales de producción libres de
explotación y opresión, donde las y los trabajadores no laboren en condiciones
de subordinación ni sometimiento, sino como colectivos participes en la
dirección de los procesos productivos y de trabajo en general, con plena
garantía de sus derechos laborales, sociales y políticos.
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